Elaborado por:
Eladio Contreras Reyes
Director Editorial
809.816.5730
www.prensacriticalibre.blogspot.com
La Ley del Consejo Nacional de la Magistratura ( CNM ): Un Globo de Ensayo.
La sociedad dominicana está escandalizada por la violación flagrante a la Constitución, llevada a cabo por la Cámara de Diputados ante la ley del Consejo Nacional de la Magistratura ( CNM ). Los diputados oficialistas ( PLD y PRSC) aprobaron por mayoría simple las observaciones hechas por el Poder Ejecutivo. El artículo 102 de la Constitución está redactado de una forma bastante clara y concisa que no admite otra interpretación. Reza así: “ Artículo 102.- Observación a la ley. Si el Poder Ejecutivo observa la ley que le fuere remitida, la devolverá a la cámara de donde procede en el término de diez días, a contar de la fecha en que fue recibida. Si el asunto fue declarado de urgencia, hará sus observaciones en el término de cinco días a partir de ser recibida. El Poder Ejecutivo remitirá sus observaciones indicando los artículos sobre los cuales recaen y motivando las razones de la observación. La cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley en única lectura. Si después de esta discusión, las dos terceras partes de los miembros presentes de dicha cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley y se promulgará y publicará en los plazos establecidos en el artículo 101.”
En la Constitución promulgada en enero del 2010, que es la que está vigente, los plazos para conocer las observaciones de la leyes, están referidos en el Artículo 103. Que dice " Artículo 103.- Plazo para conocer las observaciones del Poder Ejecutivo. Toda ley observada por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional tiene un plazo de dos legislaturas ordinarias para decidirla, de lo contrario se considerará aceptada la observación."
Es decir, el artículo 102 no establece una aprobación automática o directa a las observaciones del Poder Ejecutivo, lo que sí establece es que si las dos terceras partes de los miembros presentes aprueban la Ley, y si se cumple con la formalidad de enviarse a la otra cámara y si esta tambien la aprobara con las dos terceras partes de los presentes, entonces definitivamente se considerará como Ley y se promulgaría en los plazos establecidos por la Constitución.
Es el artículo 103 que establece una especie de aprobación o aceptación indirecta por las cámaras no ponerse de acuerdo en ratificar lo aprobado originalmente, es decir, lo aprobado antes de ser enviado al Poder Ejecutivo para su promulgación. Si pasaran dos legislaturas ordinarias y no se ponen de acuerdo entonces la o las observaciones serán incorporadas a la Ley.
La Constitución de la República, consigna que las “ Leyes Orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras. “ Esto está expresado en el artículo No 112 de la Constitución. El constituyente sabiamente establece que para poder aprobar o modificar una Ley Orgánica se necesita una mayoría calificada, es decir, requiere de un amplio consenso que obligaría a acuerdos de las fuerzas partidarias con presencia en el Congreso Nacional.
Las Leyes Ordinarias son aquellas que por su naturaleza requieren para su aprobación de la mayoría absoluta de los votos de los presentes en cada cámara. Esto lo establece en artículo 113. En este artículo no se concibe el concepto de modificación que si se contempla en la definición de las Leyes Orgánicas ( artículo 112 ).
Al leer el artículo 102 en ninguna parte se habla de mayoría absoluta, siempre se habla de la mayoría de las dos terceras partes.
En la República Dominicana debemos ir pensando en lo que podría llamarse el Delito Constitucional. Por ejemplo, el que le quita la vida a un ser humano se hace reo de homicidio: Entonces el que viola la constitución se haría reo del Delito Constitucional. Aquí se viola la Constitución y nada pasa. Eso tiene que acabarse por la misma estabilidad del Pais.
Entonces, el punto nodal de esta situación lo constituye el hecho de que los congresistas oficialistas, están haciendo interpretaciones antojadizas a la Constitución. Y todo ello es para ir probando la reacción de la sociedad dominicana ante sus desmanes. Y todo es para ver que hace la sociedad cuando pretendan darle una interpretación pueril al artículo 124, que establece la no reelección. Todo termina ahí. He dicho.
Eladio Contreras Reyes
Director Editorial
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La Ley del Consejo Nacional de la Magistratura ( CNM ): Un Globo de Ensayo.
La sociedad dominicana está escandalizada por la violación flagrante a la Constitución, llevada a cabo por la Cámara de Diputados ante la ley del Consejo Nacional de la Magistratura ( CNM ). Los diputados oficialistas ( PLD y PRSC) aprobaron por mayoría simple las observaciones hechas por el Poder Ejecutivo. El artículo 102 de la Constitución está redactado de una forma bastante clara y concisa que no admite otra interpretación. Reza así: “ Artículo 102.- Observación a la ley. Si el Poder Ejecutivo observa la ley que le fuere remitida, la devolverá a la cámara de donde procede en el término de diez días, a contar de la fecha en que fue recibida. Si el asunto fue declarado de urgencia, hará sus observaciones en el término de cinco días a partir de ser recibida. El Poder Ejecutivo remitirá sus observaciones indicando los artículos sobre los cuales recaen y motivando las razones de la observación. La cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley en única lectura. Si después de esta discusión, las dos terceras partes de los miembros presentes de dicha cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley y se promulgará y publicará en los plazos establecidos en el artículo 101.”
En la Constitución promulgada en enero del 2010, que es la que está vigente, los plazos para conocer las observaciones de la leyes, están referidos en el Artículo 103. Que dice " Artículo 103.- Plazo para conocer las observaciones del Poder Ejecutivo. Toda ley observada por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional tiene un plazo de dos legislaturas ordinarias para decidirla, de lo contrario se considerará aceptada la observación."
Es decir, el artículo 102 no establece una aprobación automática o directa a las observaciones del Poder Ejecutivo, lo que sí establece es que si las dos terceras partes de los miembros presentes aprueban la Ley, y si se cumple con la formalidad de enviarse a la otra cámara y si esta tambien la aprobara con las dos terceras partes de los presentes, entonces definitivamente se considerará como Ley y se promulgaría en los plazos establecidos por la Constitución.
Es el artículo 103 que establece una especie de aprobación o aceptación indirecta por las cámaras no ponerse de acuerdo en ratificar lo aprobado originalmente, es decir, lo aprobado antes de ser enviado al Poder Ejecutivo para su promulgación. Si pasaran dos legislaturas ordinarias y no se ponen de acuerdo entonces la o las observaciones serán incorporadas a la Ley.
La Constitución de la República, consigna que las “ Leyes Orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras. “ Esto está expresado en el artículo No 112 de la Constitución. El constituyente sabiamente establece que para poder aprobar o modificar una Ley Orgánica se necesita una mayoría calificada, es decir, requiere de un amplio consenso que obligaría a acuerdos de las fuerzas partidarias con presencia en el Congreso Nacional.
Las Leyes Ordinarias son aquellas que por su naturaleza requieren para su aprobación de la mayoría absoluta de los votos de los presentes en cada cámara. Esto lo establece en artículo 113. En este artículo no se concibe el concepto de modificación que si se contempla en la definición de las Leyes Orgánicas ( artículo 112 ).
Al leer el artículo 102 en ninguna parte se habla de mayoría absoluta, siempre se habla de la mayoría de las dos terceras partes.
En la República Dominicana debemos ir pensando en lo que podría llamarse el Delito Constitucional. Por ejemplo, el que le quita la vida a un ser humano se hace reo de homicidio: Entonces el que viola la constitución se haría reo del Delito Constitucional. Aquí se viola la Constitución y nada pasa. Eso tiene que acabarse por la misma estabilidad del Pais.
Entonces, el punto nodal de esta situación lo constituye el hecho de que los congresistas oficialistas, están haciendo interpretaciones antojadizas a la Constitución. Y todo ello es para ir probando la reacción de la sociedad dominicana ante sus desmanes. Y todo es para ver que hace la sociedad cuando pretendan darle una interpretación pueril al artículo 124, que establece la no reelección. Todo termina ahí. He dicho.
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